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A. 965/24
Auto5 de junio de 2024

Sentencia A. 965/24

Corte Constitucional·5 de junio de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A965-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-965/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 965 de 2024

 

Referencia: expediente CJU-5355

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

1.       Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 20 de octubre de 2023, los herederos de Jorge Orduz Reyes, por medio de apoderado judicial, presentaron “demanda ordinaria laboral en primera instancia” en contra de la Empresa Social del Estado San Isidro de Tona, Santander (en adelante, ESE)[1].

 

2.       Los demandantes indican que Jorge Orduz Reyes prestó sus servicios como conductor de ambulancia para la mencionada ESE, entre el 2 de enero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2018, en calidad de contratista por prestación de servicios[2]. Posteriormente, suscribió varios contratos individuales de trabajo con la misma ESE, en calidad de trabajador encargado de desempeñar la labor de conductor de ambulancia, entre los periodos (i) del 4 de enero al 30 de septiembre de 2019; (ii) 1° de octubre al 31 de diciembre de 2019; (iii) 2 de enero al 30 de junio de 2020; (iv) 1° de julio al 31 de julio de 2020; y (v) 1° de agosto al 31 de octubre de 2020[3].

3.       Entre las obligaciones contenidas en los contratos suscritos, se destacan las siguientes[4] (i) prestar sus servicios como conductor de ambulancia para satisfacer los requerimientos del proceso asistencial de la ESE San Isidro de Tona Santander-sede Berlín; (ii) conducir adecuadamente los vehículos de propiedad de la ESE, en especial las ambulancias asignadas al servicio de la entidad, respetando en su integridad las normas sobre tránsito y transporte del país; (iii) velar por la excelente presentación de los vehículos de propiedad de la ESE, especialmente las ambulancias, y responder por las herramientas y equipo a su cargo; (iv) transportar suministros, equipos o materiales a los sitios encomendados, cuando se requiera; (v) realizar el traslado básico para la asistencia de pacientes urgentes y no urgentes, suministros o equipos cuando se requiera, de conformidad con los parámetros del manual de referencia y contra referencia de la entidad: (vi) colaborar en el servicio de urgencias en caso de emergencias; (vii) participar en las brigadas de salud a las cuales sea asignado; y (viii) asistir a los procesos de capacitación que se desarrollan y a los cuales sea convocado.

 

4.       El 24 de agosto de 2019, el señor Orduz presentó una petición ante la ESE San Isidro de Tona, en la cual reclamó las prestaciones sociales que se le adeudaban por los servicios prestados desde el 2008. La entidad indicó que para ese periodo no existió una relación laboral sino un vínculo por contrato de prestación de servicios y, por ello, no era procedente reconocer prestaciones sociales para ese periodo[5]. Luego, el 9 de septiembre de 2020, la mencionada ESE notificó al señor Orduz un documento titulado “Preaviso de terminación contrato laboral”, en el que se le informó que el 31 de octubre de ese año se daba por terminado el contrato vigente, sin prórroga[6].

 

5.       El 27 de enero de 2021, Jorge Orduz Reyes falleció en la ciudad de Bucaramanga, sobreviviéndole su esposa y cuatro hijos matrimoniales[7]. Después, los herederos realizaron reclamación administrativa ante la ESE, mediante la cual obtuvieron respuesta negativa respecto al reconocimiento del derecho que tenía el señor Orduz frente a la renovación del contrato laboral y, por lo tanto, del derecho a recibir los correspondientes “emolumentos emanados de la relación laboral”[8], pues la entidad argumentó que ese vínculo terminó con ocasión del agotamiento del plazo pactado en el contrato de trabajo a término fijo.

 

6.       En consecuencia, los herederos plantearon en la demanda las siguientes pretensiones declaratorias: (i) declarar que entre la ESE San Isidro De Tona y Jorge Orduz Reyes existió vínculo laboral, mediante contratos escritos a término fijo inferior a un año prorrogados en cuatro oportunidades, teniendo como fechas el 04 de enero al 30 de septiembre de 2019, 1 de octubre al 31 de diciembre de 2019, 2 de enero al 30 de junio de 2020, 1 de julio al 31 de julio de 2020 y 1 de agosto al 31 de octubre de 2020; (ii) declarar la ilegalidad del plazo fijado para la cuarta prórroga del contrato laboral; (iii) declarar que el plazo fijado para dicha prórroga es de un año, es decir, con una fecha inicial de 01 de agosto de 2020 y de finalización el 30 de septiembre del año 2021; (iv) declarar que la relación laboral fue terminada sin el cumplimiento del plazo total del contrato, por lo tanto, el trabajador tiene derecho a la indemnización de que trata el artículo 64 del CST; y (v) declarar que la ESE actuó de mala fe con Jorge Orduz Reyes, “trabajador que fue explotado laboralmente por esta desde el año 2008 hasta el día 31 de octubre del año 2020”[9].

 

7.       Como pretensiones condenatorias solicitaron lo siguiente: (i) condenar a la ESE San Isidro De Tona a cancelar a favor de los beneficiarios del señor Jorge Orduz Reyes, la suma de $11.064.591 M/CTE, por concepto de indemnización como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo a término fijo, sin haberse agotado el plazo del mismo; (ii) condenar a la entidad en favor de los herederos a la indemnización moratoria por falta de pago oportuno, como consecuencia de la no cancelación de la totalidad de los emolumentos debidos a la terminación del contrato laboral, suma que deberá ser computada desde el 1° de noviembre de 2020 hasta la fecha en que se verifique su pago; (iii) en forma subsidiaria a la condena segunda, condenar a la ESE a cancelar a favor de los herederos, en forma indexada, los valores resultantes de las condenas;  (iv) solicitar al juez que mediante las facultades ultra y extra petita, se condene a la parte demandada al pago de todos aquellos derechos que se lleguen a probar dentro del proceso; y (v) condenar al demandado al pago de las costas procesales.

 

8.       Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. En auto del 7 de noviembre de 2023[10], el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga decidió: (i) declarar la falta de jurisdicción en el asunto; (ii) rechazar de plano la demanda instaurada; (iii) ordenar la remisión de la demanda a los juzgados administrativos de la misma ciudad; y (iv) de no aceptarse el conocimiento por parte del juez administrativo al que se le asigne el asunto, proponer anticipadamente el conflicto negativo de competencia. Su decisión se fundamentó en observar que lo pretendido por la demanda es la declaratoria de un vínculo laboral con la ESE San Isidro de Tona, por lo que resultaba necesario revisar con detalle la competencia para conocer y resolver el litigio[11].

 

9.       En particular, indicó esa autoridad judicial que el Decreto 1335 de 1990, reglamentario de la Ley 10 de 1990[12], estableció las funciones de los conductores de ambulancia y los requisitos para el ejercicio del cargo, tales como la aprobación de dos años de educación secundaria, tener licencia de conducción y acreditar curso de primeros auxilios[13]. Respecto a esta actividad, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se determinó que “dentro de la prestación de los servicios de salud, las ambulancias deben ser una proyección de la atención institucional, esto incluye a los conductores de ambulancias”[14], e indicó que “no queda duda que la actividad desarrollada no está relacionada con aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales, por tanto no puede ser catalogado como trabajador oficial, pues su labor se encuadra en una de carácter asistencial”[15]. Finalmente, concluyó que de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social  -CPTSS, el conocimiento de este tipo de litigios, en los que se pretende el reconocimiento de un vínculo laboral a través de una relación legal y reglamentaria con una ESE, como lo es el Hospital San Isidro de Tona, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

10.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. El 14 de marzo de 2024[16], la autoridad judicial declaró su falta de competencia, remitió el expediente tanto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga como a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El juzgado consideró que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer la demanda que generó el conflicto porque de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones[17].

 

11.   Adicionalmente, señaló que de conformidad con los conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública y la Circular 12 de 1991 del Ministerio de Salud y Protección Social, se ha determinado que los cargos de conductor y celador son actividades propias para ser desempeñadas por trabajadores oficiales[18].

 

12.   Por último, respecto del caso concreto concluyó que las funciones realizadas por el señor Orduz estaban relacionadas con la conducción de ambulancia y el traslado de pacientes, lo que encuadra dentro de los servicios generales, pues no incluía conocimientos específicos en áreas de asistencia o atención prioritaria y que le exigiera el conocimiento, por ejemplo de primeros auxilios. De igual forma, ese despacho encontró probado que se suscribieron una serie de contratos de trabajo a término fijo para desempeñar el cargo de conductor y que no está en discusión la naturaleza de la relación laboral entre el señor Orduz y la ESA demandada, ni se está solicitando el reconocimiento de la calidad de empleado público.  Por ende, considera que el asunto se adecúa a la excepción del numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y, en ese sentido, el asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

 

CONSIDERACIONES

 

13.   El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En cuanto (i) al presupuesto subjetivo, se advierte que las autoridades en conflicto pertenecen a distintas jurisdicciones, a saber, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) presupuesto objetivo, existe una demanda ordinaria laboral, que no ha sido resuelta, presentada por los herederos de Jorge Orduz Reyes contra la ESE San Isidro de Tona, Santander, para la declaratoria del vínculo laboral entre las partes y el pago de ciertas acreencias laborales e indemnizaciones derivadas de la relación y de la terminación de la misma.

 

14.   En cuanto (iii) al presupuesto normativo, ambas autoridades plantearon argumentos legales y jurisprudenciales para negar su competencia. De una parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga consideró que de conformidad con el artículo 48 del CPTSS, el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, el artículo 123 de la Constitución Política, el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el asunto, pues la labor realizada por el señor Orduz correspondió a una de naturaleza asistencial, que corresponde a empleados públicos. Por otra parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del mismo circuito argumentó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de la demanda porque el señor Orduz realizó una labor correspondiente a servicios generales, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

15.   Jurisdicción competente para conocer de las demandas en las que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de una vinculación laboral con una Empresa Social del Estado. Reiteración de los Autos 796 de 2021[19], 405 de 2022[20] y 1012 de 2023[21]. La Corte Constitucional, mediante Auto 796 de 2021, determinó que “la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad”; conclusión a la que llegó después de considerar la aplicación de los artículos 104.4 y 105 del CPACA.

 

16.   Al respecto, esta Corte señaló que con el objeto de determinar la jurisdicción competente para conocer las controversias laborales contra una ESE, es necesario definir la naturaleza de la vinculación de conformidad con las disposiciones especiales en esta materia. En cuanto al régimen de las ESE, el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 establece que “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”[22]. Este régimen, independientemente de su origen legal o reglamentario, se ha aplicado de manera general a las ESE, con fundamento en lo consagrado en la Ley 10 de 1990.

 

17.   Así, en el mencionado auto se realizó un recuento de decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[23], del Consejo de Estado[24] y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[25], y se concluyó que “el numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe interpretarse a la luz de las normas especiales de estas entidades, las cuales establecen que la vinculación de su personal, es por regla general, como empleados públicos, salvo que se desempeñen en el ‘mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales’, caso en el cual son trabajadores oficiales, y por tanto, se aplicaría el numeral 4 del artículo 105 del CPACA”.

 

18.   Por su lado, el Auto 405 de 2022 reiteró la regla de decisión antes mencionada y amplió su aplicación a los casos en los que se resuelve una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello, teniendo en cuenta que la ratio decidendi para resolver este tipo de conflictos de jurisdicciones es la misma. Esto es así porque, como se extrae de la jurisprudencia reseñada, en particular de sentencias del Consejo de Estado[26], así como de las decisiones de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia entre jurisdicciones, el elemento determinante para definir el conocimiento de controversias laborales contra las Empresas Sociales del Estado es la naturaleza de la vinculación y no el medio judicial elegido por quien demanda.

 

19.   Finalmente, esta Corte en el Auto 1012 de 2023 estableció como regla de decisión que “[l]a Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público [dedicado al traslado de pacientes en ambulancia y, así, a una labor asistencial], situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”.

 

20.   En dicha providencia, la Corte Constitucional se fundamentó en lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acerca de quien se desempeña como conductor de ambulancia. Al respecto indicó que: “dicho cargo no está relacionado con labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, sino que encaja dentro [de] las actividades de carácter asistencial, pues no se trata de una «simple acción de conducir», sino que implica el «traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primero[s] auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud»”[27].

 

21.   Sumado a lo anterior, el referido auto resaltó lo expuesto en el Auto 491 de 2021[28], en el cual la Sala diferenció las funciones de un conductor de aquellas propias de un conductor de ambulancia al precisar que, las del primero “no pueden encuadrase en las de carácter asistencial, en tanto no implican el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, ni exigen tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria o la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios, acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud”; mientras que las del segundo sí, de modo que su vinculación a entidades públicas no es la de un trabajador oficial, sino la de un empleado público.

 

CASO CONCRETO

 

22.   La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena de esta corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga es el competente para pronunciarse sobre este litigio, de conformidad con lo dispuesto en los Autos 796 de 2021, 405 de 2022 y 1012 de 2023, que en esta oportunidad se reiteran.

 

23.   Lo anterior, considerando lo siguiente: (i) la entidad demandada es una empresa social del Estado ESE, esto es, una entidad pública sometida al régimen de establecimiento público; (ii) la demanda pretende el reconocimiento y pago de acreencias originadas en un contrato laboral; (iii) su vinculación fue en calidad de empleado público, en razón a que ocupaba un cargo de carácter asistencial, como lo es el de conductor de ambulancia, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1335 de 1990, reglamentario de la Ley 10 de 1990; esto a pesar de que inicialmente fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios, entre el 2 de enero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2018, y luego mediante contratos individuales de trabajo, entre el 4 de enero de 2019 hasta el 31 de octubre de 2020. De suerte que (iv) la controversia se enmarca en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA.

 

24.   Reiteración de la regla de decisión de los autos 796 de 2021. La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una empresa social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata cotejando las funciones que desempeña aquel en la entidad, según lo previsto en la Ley 10 de 1990.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por los herederos de Jorge Orduz Reyes contra la ESE San Isidro de Tona, Santander.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5355 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, para lo de su competencia, y comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5355. Archivo “Primera Instancia_PRINCIPAL_Acta de y reparto_2023114256699407pdf”.

[2] Expediente digital CJU-5355. Archivo “Primera Instancia_PRINCIPAL_Demanda_2023114000030407pdf”. Folio 4.

[3] Ib. Folio 5.

[4] Expediente digital CJU-5355. Archivo “Primera Instancia_PRINCIPAL_Anexos de demanda_2023114156783407pdf”. Folio 5 a 20.

[5] Expediente digital CJU-5355. Archivo “Primera Instancia_PRINCIPAL_Anexos de demanda_2023114156783407pdf”. Folio 31 a 35.

[6] Expediente digital CJU-5355. Archivo “Primera Instancia_PRINCIPAL_Demanda_2023114000030407pdf”. Folio 5.

[7] Ib.

[8] Ib. Folios 5 y 6.

[9] Ib. Folios 6 y 7.

[10] Expediente digital CJU-5355. Archivo “Primera Instancia_PRINCIPAL_Auto rechaza por competencia y ordena remitir_2023115332384407pdf”.

[12] Mediante el cual se expidió el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud.

[13] “1. Naturaleza De Las Funciones Del Cargo: Ejecución de labores de conducción de vehículos automotores, lanchas, botes o similares, con el fin de movilizar pacientes. 2. Funciones: Transportar pacientes en ambulancia a los centros hospitalarios o asus (sic) domicilios; velar por el mantenimiento y presentación del vehículo y responder por las herramientas a su cargo; transportar suministros, equipos o materiales a los sitios encomendados, cuando se requiera; realizar operaciones mecánicas sencillas de mantenimiento del vehículo a su cargo y solicitar la ejecución de aquellas (sic) más complicadas; manejar equipo de radiocomunicaciones; colaborar con el traslado de pacientes, suministros o equipos; las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo”.  Como requisitos: “3.1 Estudios. Aprobación de dos (2) años de educación secundaria, licencia de conducción y curso de primeros auxilios. 3.2 Experiencia. Dos (2) años de experiencia relacionada”. Ib. Folio 2.

[14] El auto cita la sentencia SL1334-2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ib. Folio 2.

[15] Ib.

[16] Expediente digital CJU-5355. Archivo “008AUTODECLARAIN_2024035FALTAJURISDICpdf”.

[17] Para sustentar su postura citó la Sentencia T-485 de 2006 de la Corte Constitucional, en la que se indicó que dentro de los servicios generales “se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia y la cafetería”. Por otro lado, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las que se ha clasificado como servicios generales dentro de una institución gubernamental “el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran” ; “aquellos cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa”. Sentencia CSJ SL del 29 de junio de 2011, radicado 36668.

[18] “En tal virtud, el personal que presta sus servicios en el área de servicios generales, quien desempeña en labores de aseo, jardinería, celaduría, mensajería, el transporte y el traslado de pacientes, el conductor de ambulancia, el camillero, son de trabajadores oficiales”. Por lo tanto, considera que, en principio, las labores de conducción de ambulancia y traslado de pacientes no son propias de los empleados públicos y están a cargo de trabajadores oficiales, no obstante, “debe en cada caso concreto efectuarse un análisis probatorio para determinar si las funciones adelantadas por el demandante son propias de los empleados públicos o de los trabajadores oficiales”. Expediente digital CJU-5355. Archivo “008AUTODECLARAIN_2024035FALTAJURISDICpdf”. Folio 6.

[19] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[20] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[21] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[22] Este régimen ha sido desarrollado por los Decretos 1876 de 1994, 139 de 1996 y 1750 de 2003.

[23] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de noviembre de 2020, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros: el Consejo Superior de la judicatura otorgó a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de un caso en el que una auxiliar de enfermería presentó una demanda contra una ESE en la que pretendía que fuera declarado su contrato de naturaleza laboral y, en consecuencia, se le reconocieran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

[24] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 27 marzo de 2008, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren: esa corporación señaló que la jurisdicción contencioso administrativa era competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por una persona que se desempeñaba como auxiliar de servicios asistenciales en una ESE y cuya pretensión iba dirigida a solicitar el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales.

[25] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. 20 de abril de 2020. Radicado N° 71175: “El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa”.

[26] El Consejo de Estado otorgó a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de un asunto en el que una persona que se desempeñaba como auxiliar de servicios asistenciales en una ESE presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales. Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 27 marzo de 2008 (CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren). Ver también nota de pie No. 24.

[27] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 2 de febrero de 2022. Radicado N° 84473.

[28] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.